JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-75/2010 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ |
México, Distrito Federal, a seis de mayo dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-75/2010, y su acumulado SUP-JRC-76/2010, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional, respectivamente, en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 08/2010 y 14/2010 REV ACUMULADOS, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. La narración de hechos en la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:
1. Denuncia de hechos. El veintitrés de marzo de dos mil diez, José Antonio Ríos Rojo, representante del Partido de la Revolución Democrática, presentó queja administrativa ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, por hechos que consideró infractores del artículo 134 constitucional, así como los artículos 30, fracción II, y 117, fracciones I, II, III y IV de la Ley Electoral de Sinaloa, realizados por Jorge Abel López Sánchez, Presidente Municipal de Mazatlán, concretamente, por asistir a eventos proselitistas de un precandidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional (al cual le manifestó su apoyo levantándole la mano).
2. Improcedencia de la denuncia. El treinta y uno de marzo siguiente, la Comisión de Organización y Vigilancia del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa declaró infundada la denuncia, al considerar que los hechos no infringían el artículo 134 constitucional, ni la legislación electoral local, por haberse realizado en día inhábil.
3. Recurso de Revisión. En contra de la resolución anterior, el tres de abril del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional promovieron recurso de revisión ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, mismo que se resolvió de forma acumulada el ocho de abril de dos mil diez, en el sentido de confirmar la determinación del consejo electoral local. Dicha resolución se notificó a los partidos actores, el nueve siguiente.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Promoción. El trece de abril de dos mil diez, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de sus representantes, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Sinaloa.
Durante la tramitación de la demanda promovida por el Partido de la Revolución Democrática (SUP-JRC-75/2010) compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional.
2. Recepción de expediente en Sala Superior. El dieciséis de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el expediente y demás documentación relativa al presente medio de impugnación.
3. Turno. Por autos de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar los expedientes SUP-JRC-75/2010 y SUP-JRC-76/2010, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación y admisión. El veintiocho de abril, se radicaron y admitieron a trámite las demandas, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por dos partidos políticos, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Sinaloa, que confirma la desestimación de un procedimiento de fincamiento de responsabilidad, en el cual se atribuyen al denunciado intervenciones proselitistas infractoras del artículo 134 constitucional, en relación con un proceso interno partidista para la selección de su candidato a gobernador.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-75/2010 y SUP-JRC-76/2010, promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, por virtud que de la lectura de las demandas se desprende la existencia de identidad en cuanto al acto reclamado y autoridad responsable, pues en dichos juicios controvierten, con idénticos planteamientos, la sentencia de ocho de abril de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 08/2010 y 14/2010 REV ACUMULADOS.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la posibilidad de fallos contradictorios, resulta procedente decretar la acumulación del SUP-JRC-76/2010, al diverso SUP-JRC-75/2010, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.
TERCERO. Requisitos de la demanda. Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Forma. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quienes promueven son el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional.
C. Personería. El juicio fue promovido por conducto de sus representantes, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del apartado 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues José Antonio Ríos Rojo y Gilberto Pablo Plata Cervantes, quienes se ostentan como representantes del Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente, tienen reconocida su personería al haber interpuesto el juicio de revisión identificado con la clave 08 y 14/2010 REV ACUMULADOS.
D. Oportunidad. Las demandas de juicio de revisión constitucional electoral fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó a los promoventes, el nueve de abril de dos mil diez y la demanda se presentó el trece siguiente.
Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la Ley Electoral de Sinaloa, medio de impugnación alguno por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el recurso de revisión, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme, para la procedibilidad del presente juicio.
Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta Sala, en la jurisprudencia, intitulada: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable a páginas setenta y nueve y ochenta, de la Compilación Oficial intitulada "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia".
2. Violación constitucional. Los partidos políticos impugnantes manifiestan en su demanda que con la determinación impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 41, 99, fracción IV y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en estudio.
3. Determinancia. En particular, por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, se encuentra colmado, en virtud de que, en el caso, los partidos actores impugnan la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Sinaloa, que confirmó la resolución del instituto electoral local, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de un presidente municipal, por la intervención proselitista que tuvo en actos de precampaña que, en concepto de los actores vulnera el principio de equidad en el proceso electoral en curso en el Estado de Sinaloa, en el caso concreto, el correspondiente a la elección de gobernador.
Sirve de apoyo, a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable a foja trescientas once de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto, son al tenor siguiente:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.—El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
4. Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, también se encuentran colmados, ya que en el Estado de Sinaloa se encuentra en curso el proceso comicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Electoral de Sinaloa, la jornada electoral tendrá verificativo el primer domingo de julio del presente año, esto es, el cuatro de julio de dos mil diez, por lo cual existe factibilidad para lograr la reparación solicitada antes de esa fecha.
Al estar colmados los requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante.
CUARTO. La parte considerativa de la resolución reclamada es la siguiente.
SEXTO. Análisis del agravio. Los partidos políticos recurrentes, medularmente señalan en sus respectivos escritos de demanda, que la resolución impugnada, es violatoria de los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 fracción II, 117 fracciones I, II, III y IV, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, toda vez que el órgano administrativo realizó una inexacta aplicación e interpretación, de dichos artículos, aunado a esto, los impetrantes en sus medios de impugnación señalan una incorrecta valoración de las pruebas por parte de la autoridad responsable.
A través de los medios de impugnación presentados, los partidos políticos accionantes, esencialmente señalan que el Consejo Estatal Electoral, erró al realizar la valoración de las pruebas ofrecidas y ello les genera agravio, dado que la autoridad responsable, llega al calificativo de simple asistencia o presencia del denunciado Jorge Abel López Sánchez a un acto proselitista, manifestación que a decir de los recurrentes, no se limitó a una simple asistencia sino que consistió en un protagonismo con expresiones inequívocas, lo cual trata de demostrar con las notas periodísticas aportadas, en las que aparece el mencionado infractor, formando parte de una mesa de presídium y levantando la mano de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, aspirante a candidato a gobernador del Estado, por el Partido Revolucionario Institucional, con lo cual y a su juicio, se violó el deber de neutralidad y de abstenerse de influir en la equidad de la contienda entre los partidos políticos, que corresponde a todo servidor público, consagrado en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Visto lo anterior, este órgano resolutor procede a realizar, una valoración de las pruebas ofrecidas en la queja primigenia, mismas que se encuentran agregadas en autos a fojas 97, 98 y 99, consistentes en las notas periodísticas y fotografías que fueron publicadas en los periódicos El Sol de Sinaloa, El Sol de Mazatlán y el Debate de Mazatlán, en sus ediciones del día veintidós de marzo del año en curso, las cuales de acuerdo con el artículo 251 fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son documentales privadas, a las que se les otorga el valor probatorio de indiciarias, esto de conformidad con el artículo 244 de la citada ley, así como de la jurisprudencia de rubro NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA identificada con la clave S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se transcribe a continuación:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe).
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales privadas, consistentes en notas periodísticas, según puede advertirse, de las constancias que obran en el expediente, visibles a fojas 97, 98 y 99, tal como lo indica el impugnante, existen indicios de que Jorge Abel López Sánchez, quien es presidente municipal de Mazatlán estuvo presente en la mesa de presídium de diversos eventos políticos que tuvieron verificativo el día veintiuno de marzo de dos mil diez, acompañando a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón a quien le levantó la mano.
Sin embargo, este Tribunal, considera que de los hechos referidos, no se puede derivar una conducta infractora a las normas electorales como pretende el impugnante. En efecto, no pasa desapercibido para este órgano colegiado, que los actos que propiciaron la queja de origen, que hoy se analizan en el presente medio de impugnación, se desarrollaron dentro de la etapa de precampaña, al respecto, es necesario hacer una diferenciación entre los actos de precampaña y los de campaña electoral.
En principio, los actos de precampaña se desarrollan durante el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones, para elegir a sus candidatos que, una vez electos, habrán de competir para obtener algún cargo de elección popular, conforme a sus estatutos o reglamentos, y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece en los artículos 117 y 117 bis que a la letra dicen:
“ARTÍCULO 117. (Se transcribe).
“ARTÍCULO 117 Bis (Se transcribe).
Como se puede observar, de los artículos transcritos anteriormente, la precampaña tiene como finalidad concreta difundir públicamente, a las personas que se están postulando, al interior de un partido político para lograr una posible candidatura.
En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes como los militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo.
Justamente por sus objetivos esencialmente electorales, el proceso de selección de los candidatos que serán postulados en las elecciones constitucionales, constituye uno de los actos de mayor trascendencia del partido político, ya que a través de éste debe buscarse a la persona que cumpla toda una serie de requisitos previstos en las bases estatutarias y tenga arraigo en los estratos más diversos de la población, con la intención de aumentar el potencial electoral del partido, y de esta manera, asegurar el voto ciudadano y el triunfo en la elección.
Por lo que respecta a los actos de campaña electoral, el artículo 117 bis E de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 117 Bis E. (Se transcribe).
De la transcripción anterior se obtiene que los actos de campaña electoral son el conjunto de actividades dirigidas a todo el electorado, llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la difusión de sus respectivas plataformas electorales, programas de acción y plan de gobierno, tendientes a la obtención del voto. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos promuevan las candidaturas.
En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que por propaganda electoral, debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado
De acuerdo con lo anterior, a diferencia de la campaña electoral en la etapa de precampaña no existe una contienda entre los Partidos Políticos que participan en el proceso electoral, sino que la actividad se desarrolla exclusivamente entre los militantes, simpatizantes, adherentes y demás sujetos relacionados con el instituto político según prevean sus estatutos. Por esa razón, a esta etapa se le denomina también proceso interno de selección de candidatos.
Es pertinente precisar en el contexto temporal en que se dan los hechos denunciados, por principio de cuentas, los eventos son de carácter estrictamente intrapartidista, es decir, se inscriben dentro de una precampaña hacia el interior de un partido político y, con ello, los actos van dirigidos a los militantes del mismo, con lo cual, este tipo de conducta podría causar falta de equidad en lo que respecta a otros aspirantes pero dentro del mismo partido.
Bajo estos supuestos, este órgano jurisdiccional advierte que las conductas imputadas al C. Jorge Abel López Sánchez, al haberse desplegado en el marco del proceso interno de selección de candidato a gobernador del Estado que desarrolla el Partido Revolucionario Institucional, consistentes en su presencia en el presídium de los actos señalados por el recurrente y en levantar la mano del aspirante Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, no constituyen una violación a la normatividad electoral, toda vez que los actos a los que asistió fueron reuniones en los que el propósito fundamental fue la búsqueda de apoyos internos para el proceso en el que en su oportunidad se habrá de designar a quien será candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador de Sinaloa, sin que exista la afirmación o prueba alguna en el sentido de que se hubieran producido expresiones verbales del acusado Jorge Abel López Sánchez ya sea en forma de discursos o de declaraciones a medios de comunicación que pudieran trascender el ámbito de la precampaña e impactar en el conglomerado de los electores, todo lo cual desvirtúa la aseveración del recurrente en el sentido de que, siendo el C. Jorge Abel López Sánchez, servidor público, se viola el deber de neutralidad y de abstenerse de influir en la equidad de la contienda entre partidos.
Esto es así, porque como ya se dijo, en la etapa de precampaña no existe contienda entre partidos y en consecuencia en el presente caso no puede actualizarse el deber de neutralidad que alega el recurrente, pues el actuar del servidor público en esta etapa de proceso interno se circunscribe al ejercicio de un derecho que le corresponde como militante de su partido, pues se contrae en todo caso, a expresar su preferencia personal por uno de los aspirantes a candidato, de donde se sigue que una posible ausencia de neutralidad podría afectar exclusivamente el interés y la esfera jurídica del resto de aspirantes a la candidatura de ese partido, quienes serían los únicos legitimados para reclamar la observancia de un deber de neutralidad a cargo de un servidor público.
Ahora bien, no escapa a este Tribunal que para que un servidor publico viole el principio de neutralidad que está obligado a observar, sería necesario que sus expresiones trascendieran a los electores y derivaran en un llamado a votar por determinado candidato, lo cual puede suceder en los mismos actos del proceso interno, cuando se realizan manifestaciones ante los medios de comunicación social, sean impresos o electrónicos, situación que no se afirma ni es materia de prueba en el caso que se resuelve.
Así las cosas, de las pruebas aportadas por el recurrente en la queja primigenia no se desprende que las conductas o expresiones del C. Jorge Abel López Sánchez estén destinadas a la ciudadanía en general, ni que hayan sido promovidos para ese efecto o con esa intención. Lo que sí quedó acreditado es que participó en un acto de precampaña lícito, que por su propia naturaleza persigue la obtención del apoyo para el aspirante a Candidato legalmente registrado ante el propio partido y ante la autoridad electoral. Por lo tanto, no pueden tener por efecto el influir en la contienda entre partidos.
Por otra parte, el sostener, como lo afirman los partidos políticos inconformes, que el solo hecho de que el C. Jorge Abel López Sánchez, haya realizado manifestaciones de apoyo político para favorecer a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón aspirante a candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en lo que definen como un papel protagónico por participar en el presídium y levantar la mano de dicho aspirante, sean suficientes para tener acreditado, que con ello, el supracitado ciudadano haya violado el deber de neutralidad que están obligados a observar los servidores públicos, así como lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incorrecto por las siguientes razones:
Dado que el quejoso no especificó qué norma o normas de las contenidas en dicha disposición resultaron violadas, sino que genéricamente señala el artículo 134 de la Constitución General, resulta pertinente transcribir todo el artículo para examinar si alguna de sus disposiciones resultó violada.
Ad litteram, tal disposición dice así:
“Artículo 134 (Se transcribe).
De la anterior transcripción se desprende, en lo que a la temática interesa:
Que se instituyó como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos en la aplicación de los recursos públicos a su cargo.
Que se fijó la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.
Que se vinculó a los poderes públicos, las autoridades y los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, a observar en todo tiempo una conducta de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, respecto a la competencia electoral y con ello garantizar, la equidad en la contienda electoral.
En estos términos, este órgano jurisdiccional advierte que las conductas imputadas al C. Jorge Abel López Sánchez, no son contrarias a los valores tutelados en los párrafos último y antepenúltimo del artículo 134 constitucional, al no existir imputación ni prueba alguna en que se establezca el empleo de recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos, pues de las pruebas analizadas y que obran en autos no se desprende indicio alguno que los eventos proselitistas hayan sido pagados o patrocinados por alguna oficina o funcionario público y tampoco se acredita el desvío de recursos públicos, hecho que no fue materia de la queja administrativa primigenia ni en los recursos de revisión en que se resuelve.
Por último, es preciso señalar, que en la legislación electoral en el Estado de Sinaloa no existe prohibición alguna para que en el período de precampañas un presidente municipal participe en eventos políticos puesto que las libertades de expresión y asociación son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal y, en su caso, deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a su ejercicio. Sirve de sustento a lo anterior las tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubros LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO y ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY, mismas que se transcriben a continuación:
No se omite señalar, que la primera de las tesis que se mencionan, se invoca a contrario sensu, porque como anteriormente se señaló, no existe disposición legal en Sinaloa, que sea equiparable a la del Estado de Colima, tal y como fue analizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia que sirvió de antecedente para la elaboración de la tesis relevante que se transcribe.
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA Con la prohibición AL GOBERNADOR de hacer manifestaciones A FAVOR o en contra DE un CANDIDATO (Legislación de Colima).”(Se transcribe).
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“ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.” (Se transcribe).
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal, de las pruebas ofrecidas en la queja de origen y analizadas en el presente expediente, vía notas periodísticas, mismas que obran en autos a fojas 97, 98 y 99, hacen posible establecer que la conducta desplegada por el denunciado Jorge Abel López Sánchez se constriñe a su asistencia, su presencia en el presídium de diversos eventos y el alzar la mano al precandidato del Partido Revolucionario Institucional, expresiones que no violan disposición legal alguna, aunado a que los actos de proselitismo acontecieron dentro de una precampaña intrapartidista donde los receptores son tanto los dirigentes como los militantes, afiliados y simpatizantes del partido político que realiza el proceso interno, sin existir ningún indicio que dé la presunción de que en los actos denunciados se hayan utilizado recursos públicos por parte del funcionario Jorge Abel López Sánchez, con lo cuál, se concluye que es infundado el agravio hecho valer por los recurrentes y en consecuencia es de confirmarse el acto impugnado.
Con fundamento el los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 1°, 2, 3, 3 bis, 4, 47, 48, 49, 201, 205 bis fracción I, 220, 221, 224, 243, 244 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa se emiten los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Son procedentes los recursos de revisión promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por haber sido hechos valer en tiempo, forma y en la vía adecuada.
SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el único agravio expresado en los recursos de revisión promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en consecuencia, se CONFIRMA el acuerdo impugnado, por las razones y consideraciones expuestas en el considerando SEXTO de esta resolución.
TERCERO.- Notifíquese personalmente esta resolución a los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en su carácter de Tercero Interesado en los domicilios que señalan para recibir notificaciones; por oficio, al Consejo Estatal Electoral, anexándoles copia certificada de este fallo, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 236, 237 y 240, de la ley de la materia; y por estrados a los demás interesados.”
QUINTO. Los agravios de los partidos actores son idénticos, por lo que a continuación se transcriben los del Partido de la Revolución Democrática.
“AGRAVIO
ÚNICO.- La resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral en el Recurso de Revisión 08/2010 REV y 14/2010 REV ACUMULADOS de fecha ocho de abril del año en curso, viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática en su considerando SEXTO las garantías de legalidad y seguridad jurídica por la inexacta aplicación e interpretación de los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 fracción II, 117 fracciones I, II, III y IV, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por las razones que serán expresadas a lo largo del presente apartado.
Para una mayor claridad en la exposición del presente agravio me permito transcribir las consideraciones vertidas por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en las partes que interesan del considerando SEXTO de la resolución reclamada, en las cuales refiere:
“CONSIDERANDO
…
SEXTO. Análisis del agravio. Del considerando SEXTO, esa H. Sala Superior podrá apreciar que el Tribunal Estatal Electoral realiza una descripción del agravio planteado por el partido que represento, posteriormente señala cuales fueron las pruebas aportadas (indicios), enseguida realiza un estudio y análisis de las diferencias entre los actos de precampaña y campaña (no forma parte de la litis), así como de la propaganda electoral (no forma parte de la litis) y concluye prematuramente que no existe violación a la legislación de Sinaloa.
Sin embargo, considero infundado e ilegal su razonamiento por inexacta aplicación e interpretación de los artículos precisados al inicio del presente apartado, por la inexacta valoración de los hechos y las pruebas que obran en el expediente, ya que el denunciado en su contestación a la queja confesó su asistencia a los eventos, con lo cual sus conductas quedaron plenamente acreditadas y no son hechos controvertidos; de ahí que resulta infundado que la participación protagónica del alcalde de Mazatlán (sentarse en el presidium y levantar la mano del aspirante a candidato en los actos origen de la queja) no viole las disposiciones mencionadas por las razones que serán debidamente precisadas.
Sostenemos que es falso que la participación con expresiones inequívocas de apoyo político por parte del alcalde de Mazatlán a favor de Jesús Vizcarra Calderón durante los actos que fueron motivo de queja no violen los principios de equidad y neutralidad, motivando el Tribunal Estatal Electoral sus consideraciones en los siguientes razonamientos:
Considera que la conducta del presunto infractor no viola la ley ni el principio de neutralidad porque su participación no trascendió a los electores y no hubo llamado a votar.
Porque los mismos se desarrollaron dentro del proceso interno de selección de candidatos a gobernador del PRI.
Porque durante las precampañas no hay contienda entre partidos, ya que lo que se busca es que los aspirantes obtengan una candidatura.
Cierra su razonamiento sosteniendo que al no existir prohibición en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa de que un Presidente Municipal participe en un acto de precampaña, luego entonces no se actualiza la violación solicitada.
Respecto del primer razonamiento, manifiesto que genera agravio al partido que represento ya que es infundado que las conductas del denunciado Jorge Abel López Sánchez no hubieren trascendido a los electores, lo anterior sencillamente porque su participación en los eventos de marras fue recogida por los periódicos de mayor circulación estatal, de ahí que su consideración deviene ilegal porque las conductas que se le imputan sí trascendieron a los electores de Sinaloa, lo cual se aprecia de la simple lectura de los periódicos que como prueba fueron acompañados desde el escrito inicial de queja.
Resulta igualmente violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica el hecho de que el Tribunal Estatal Electoral pretenda exigir que para que se actualice la violación al principio de neutralidad por parte de un servidor público resulte necesario la acreditación de que la conducta imputada trascienda a los electores y que exista un llamado a votar, elementos que no se desprenden en forma alguna de la disposición constitucional contenida en el artículo 134, y representa una apreciación subjetiva del órgano jurisdiccional responsable que genera agravio en perjuicio del partido que represento por no encontrar fundamento alguno en la norma constitucional.
En el mismo sentido, son generadores de agravio las consideraciones del tribunal responsable al analizar el contexto temporal en el cual fueron desplegadas las conductas por parte del alcalde de Mazatlán y señalar que fueron durante actos lícitos de precampaña electoral y que por ello se acreditaba que en esa etapa no existe contienda entre partidos porque no trasciende a la sociedad.
Sin embargo esa H. Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que los actos de precampaña evidentemente trascienden a la sociedad y el resultado de los mismos puede generar un beneficio para el aspirante y el partido en caso de obtener la nominación, lo cual quedó establecido en la tesis XXV/2007 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EFECTUAR EL MONITOREO. (Legislación de Veracruz y similares)”.
De la tesis mencionada resulta inconcuso que el tribunal responsable se equivoca al sostener que las conductas desplegadas por el Presidente Municipal no trascienden a la sociedad por tratarse de la etapa de precampaña, situación ilegal e infundada porque es de explorado derecho que los actos de precampaña sí trascienden a los electores, generando con ello agravio en perjuicio de mi representado.
Lo anterior es así a pesar de que en una parte de las consideraciones el órgano jurisdiccional responsable pareciera que sí atiende el razonamiento de esa H. Sala Superior al sostener que “la precampaña tiene como finalidad concreta difundir públicamente, a las personas que se están postulando, al interior de un partido político para lograr una posible candidatura”, lo cual es coincidente con la ratio decidendi de la tesis mencionada, misma que sostiene que los actos de precampaña trascienden a los electores y a la sociedad en general, además de que así está definido por la propia legislación local en el artículo 117 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Cierra su consideración el tribunal responsable sosteniendo que no puede actualizarse la violación al principio de equidad y de neutralidad por parte del alcalde de Mazatlán porque no existe ley que le prohíba participar en un acto de precampaña y que por ello las libertades de expresión y asociación al ser derechos fundamentales de base constitucional, sus restricciones o limitaciones deben establecerse en la legislación, situación a nuestro juicio es contrario al análisis realizado por esa H. Sala Superior en los criterios transcritos por el tribunal en la sentencia recurrida, de ahí que se genera agravio al partido político que represento, como se desarrollará en adelante.
Es falso que la tesis de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima)”, aplique contrario sensu al caso particular, porque dicho criterio no realiza una interpretación de los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución General de la República, ya que al integrarse la tesis de marras el legislador federal aún no incluía los párrafos en comento, los cuales fueron adicionados mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete; de ahí que el criterio en comento no se refiera específicamente a dichas disposiciones, motivo por el cual el pretender exceder la interpretación de la tesis actualiza un agravio a mi representado.
En ese sentido, resulta infundado el alegato vertido por el tribunal responsable sosteniendo que como en Sinaloa no existía una disposición similar a la del Estado de Colima que prohíba o limite las libertades de expresión y de asociación en materia política de un servidor público, luego entonces no se acredita la violación solicitada por el partido que represento.
Lo dicho es así, puesto que su razonamiento parte de una premisa falsa consistente en que no existe ley aplicable al caso concreto que prohíba la conducta desplegada por parte del alcalde de Mazatlán, sin embargo, de una recta interpretación del antepenúltimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adicionado en noviembre del dos mil siete, se llega a la conclusión de que los servidores municipales tienen en todo momento la obligación de no influir en la equidad de la contienda entre los partidos políticos, aún y cuando no utilicen recursos públicos, ya que interpretar en sentido contrario permitiría que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios sí pudieran influir en la contienda entre partidos siempre y cuando no utilicen recursos públicos, lo cual no es acorde al sistema democrático.
La interpretación correcta debe ser acorde a los aspectos rectores del proceso electoral relativos a elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como el principio de equidad y neutralidad establecido en la disposición constitucional en comento.
De igual manera el criterio S3EL 027/2004 representa una tesis aislada que no ha sido declarada obligatoria y en la misma se precisaba que las libertades de expresión y de asociación en materia política por parte de un servidor público se encontraba limitada en su ejercicio durante los procesos electorales; sin embargo, a partir de la adición de los tres últimos párrafos al artículo 134 constitucional, el legislador estableció que la obligación de los servidores públicos de no influir en la equidad de la competencia entre partidos debía imperar en cualquier tiempo, es decir, no limitó a que fuera únicamente durante los procesos electorales, insistiendo que de una sana interpretación de la disposición constitucional se colige la prohibición de respetar el principio de equidad y neutralidad aun y cuando no se apliquen recursos públicos, en razón de que el valor jurídico tutelado por la norma constitucional es que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso lectoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir los principios constitucionales mencionados.
De ahí que las conductas de Jorge Abel López Sánchez, Presidente Municipal de Mazatlán, tienen la prohibición constitucional de influir en la contienda entre partidos porque su investidura confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a los medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral y tal fue el caso que con su participación protagónica y expresión inequívoca de apoyo político (levantarle la mano) al C. Jesús Vizcarra Calderón, se influye en el ánimo de los electores, ya que aún y cuando dichos actos hubieren tenido lugar durante un acto lícito de precampaña, lo cierto es que está superado que los mismos trascienden al conocimiento de la sociedad y tal fue el caso que los periódicos de mayor circulación estatal dieron cuenta del evento, motivo por el cual solicito se revoque la sentencia recurrida por la inexacta aplicación e interpretación del artículo 134 constitucional.
En cuanto a la aplicación de la tesis de jurisprudencia de esa H. Sala Superior de rubro “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”, se expresa que la misma es plenamente aplicable al caso particular, sin embargo, el tribunal responsable realiza una inexacta interpretación de la misma, lo cual genera agravio, ya que si hubiera atendido al criterio obligatorio de manera correcta, su conclusión hubiera sido diferente a la contenida en la sentencia recurrida teniendo como consecuencia revocar la resolución del Consejo Estatal Electoral.
En principio, se destaca que en la fecha de aprobación de la jurisprudencia obligatoria ya se encontraban vigentes los tres últimos párrafos del artículo 134 constitucional, por lo que esa H. Sala Superior ya se pronunció respecto al dispositivo mencionado y en las consideraciones que realizó para integrar la tesis citada por el tribunal responsable segmentó debidamente el alcance prohibitivo de la norma suprema.
Así, de una sana interpretación del criterio obligatorio y de la sentencia que dio origen a la jurisprudencia en comento, el Tribunal Estatal Electoral hubiera llegado a una conclusión diversa porque es claro que esa H. Sala Superior únicamente resolvió que la sola presencia de los funcionarios en actos proselitistas no era suficiente para tener por acreditada la violación, de lo que se colige que se podrá tener por acreditada la violación cuando la participación no se limite a la sola presencia y se realicen actos o manifestaciones en apoyo.
Luego entonces, tal y como aconteció en el caso particular, el Presidente Municipal de Mazatlán no sólo acudió al evento sino que el mismo ocupó un lugar protagónico en el desarrollo del mismo y realizó expresiones inequívocas de apoyo proselitista a favor del C. Jesús Vizcarra Calderón, con lo cual se violó el principio de equidad y neutralidad de todo servidor público, de ahí que al no considerarlo así el tribunal responsable genera un agravio al partido que represento por la inexacta aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del criterio obligatorio en comento.
En las consideraciones de la sentencia pronunciada en el expediente SUP-RAP-14/2009 y acumulados que dio origen a la jurisprudencia de rubro “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY” se advierte lo siguiente:
“No pasa inadvertido que el criterio que se sustenta, en alguna medida, se aparta de lo sostenido por este Tribunal Federal en las sentencias emitidas, por unanimidad de votos, en los diversos recursos de apelación números SUP-RAP-75/2008 y SUP-RAP-91/2008, en sesiones celebradas respectivamente el dieciocho de junio y dos de julio de dos mil ocho, en cuanto a que, en la parte atinente de tales fallos, se determinó que “la investidura de un funcionario existe durante todo el período de su ejercicio, con independencia de que el día sea hábil o no y, por ello, tal investidura es susceptible de afectar al electorado que participa en actos en donde intervenga dicho funcionario”, por lo cual se concluyó que con la participación denunciada de los funcionarios públicos respectivos en actos públicos realizados en días inhábiles, se transgredió el artículo 4º, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el otrora acuerdo primero, fracción Vl, del denominado “Acuerdo de Neutralidad” emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Empero, cabe destacar que en los referidos asuntos la conducta denunciada analizada versó sobre una participación o intervención de funcionarios públicos en eventos públicos mediante expresiones o manifestaciones de apoyo a diversos candidatos a cargos de elección popular postulados por la Coalición “Alianza por México”; en tanto que, en el caso concreto, la litis se circunscribió a la asistencia o presencia de servidores públicos en días inhábiles en esa clase de actos, es decir, en la especie no se extendió el debate así las manifestaciones o expresiones de un servidor público en actos proselitistas son trasgresoras de las normas constitucionales y legales.
En esa medida, esta Sala Superior, en una nueva reflexión, considera que la investidura de los funcionarios públicos, en sí misma, no es un factor determinante que permita sostener que la sola asistencia o concurrencia de éstos en días inhábiles a un evento partidista, influye en el ánimo del electorado para emitir su voto en determinado sentido y que, por ende, se rompa el principio de equidad en la contienda comicial.
Lo anterior porque, como ya se dejó apuntado en líneas precedentes, la concurrencia o presencia del funcionario público, no entraña, por sí misma, influencia ni determina al electorado, puesto que, se insiste, dicha acción se circunscribe a la sola presencia del funcionario, es decir, la conducta en cuestión en modo alguno se traduce en una participación o intervención activa preponderante por parte de los servidores públicos en eventos políticos celebrados en días inhábiles, ni implica el uso de recursos públicos para inducir el sufragio del electorado a favor de determinado partido o candidato.
En ese sentido, esta Sala Superior se aparta del criterio establecido en los recursos de apelación en comento para sostener que la investidura de los funcionarios públicos, en sí misma, no es suficiente para estimar que la simple asistencia de estos en días inhábiles a eventos proselitistas, genera la inducción del voto del electorado en determinado sentido.
En cambio, el criterio que se sustenta en este fallo encuentra punto de coincidencia con lo establecido por esta Sala Superior al resolver, por unanimidad de votos, los recursos de apelación números SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-90/2008, en sesiones celebradas el dos de julio y seis de agosto de dos mil ocho, respectivamente, en los cuales se s ostuvo, en una parte de los fallos, que la imagen positiva que la ciudadanía posea de los servidores públicos de elección popular, así como de la actuación de los gobiernos claramente identificados con una fuerza política, es parte de un acervo susceptible de ser capitalizado por los partidos políticos y los candidatos en las contiendas electorales siempre que no se utilicen recursos públicos para ese propósito.
En esa tesitura, resulta dable estimar que, contrario a lo aducido por los partidos apelantes, la autorización implícita que se hace en la porción normativa impugnada a los funcionarios públicos ahí señalados de asistir a mítines o actos de apoyo a cualquier partido, precandidato o candidato, en días inhábiles, no puede ser transgresora de los principios constitucionales de legalidad y equidad en la contienda electoral.”
En ese sentido, en el caso particular se solicita a esa H. Sala Superior que derivado de la cadena impugnativa se extienda el debate para verificar si las manifestaciones y expresiones del Presidente Municipal de Mazatlán durante los actos proselitistas de mérito, son transgresoras de las normas constitucionales y legales, ya que de desde el principio mi representada sostuvo que el referido servidor público no sólo participó con su presencia en dichos actos sino que el mismo realizó expresiones inequívocas de apoyo proselitista a favor del precandidato C. Jesús Vizcarra Calderón, motivo por el cual en el presente caso el estudio de las conductas sí forma parte de la litis y por lo tanto, resulta plenamente aplicable contrario sensu la tesis XVII/2009 que se estudia, ya que se deberá concluir que el funcionario público denunciado sí violó el principio de legalidad y equidad en la contienda electoral, porque su conducta no se limitó a simplemente asistir a los eventos de marras.
Consecuentemente, es inconcuso que en el caso particular las conductas desplegadas por Jorge Abel López Sánchez, Presidente Municipal de Mazatlán, no se circunscribieron única y exclusivamente a su sola asistencia a un acto proselitista, sino que existió intervención activa del mismo en dos eventos públicos mediante expresiones y manifestaciones inequívocas de apoyo al C. Jesús Vizcarra Calderón, motivo por el cual el tribunal responsable debió resolver que el denunciado sí violó el principio de equidad y neutralidad de la contienda que se encuentra obligado a respetar en cualquier tiempo (incluso en los días inhábiles), tal y como lo advirtió esa H. Sala Superior en la tesis en comento, criterio que resulta obligatorio y al haber omitido su exacta interpretación, actualiza el agravio en contra del partido que represento solicitando se revoque la sentencia recurrida y se ordene imponer las sanciones correspondientes.
Por todo lo anterior, la sentencia recurrida causa agravio al partido que represento por considerar que no existe violación al principio de legalidad y equidad en la contienda y exigir que exista una ley que establezca la prohibición de las conductas imputadas al Presidente Municipal de Mazatlán, cuando dicha prohibición deriva de la aplicación directa del antepenúltimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando en consecuencia se revoque la resolución y con fundamento en los artículos 30 fracción II y demás dispositivos mencionados se sancione al Partido Revolucionario Institucional y al Presidente Municipal de Mazatlán por las razones expuestas.
Toda vez que en el Juicio de Revisión Constitucional, no se aportan pruebas, máxime cuando los agravios consisten en puntos de derecho, es decir argumentos lógicos jurídicos.”
SEXTO. Es importante precisar como cuestión previa, que tanto en el procedimiento sancionador como en el recurso de revisión local, la litis quedó cerrada al estudio de la infracción exclusivamente por lo que hace al artículo 134 constitucional, como se demuestra.
En efecto, los hechos que dieron lugar a la queja administrativa que presentó el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Sinaloa, consisten en que el veintiuno de marzo de dos mil diez, diversos periódicos locales dieron cuenta y publicaron fotografías, de eventos proselitistas en los que el Presidente Municipal de Mazatlán (integrante del presidium) levantó la mano de Jesús Vizcarra Calderón, precandidato a Gobernador del Estado por el Partido Revolucionario Institucional.
La queja administrativa se interpuso contra Jesús Vizcarra Calderón, precandidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, Jorge Abel López Sánchez, Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa y del Partido Revolucionario Institucional.
Del escrito de queja respectivo, se advierte que el partido denunciante se apoyó en diversos preceptos legales para sustentar su denuncia, empero, de manera destacada relató hechos encaminados a demostrar la violación al artículo 134 constitucional.
Por su parte, la materia de análisis de la resolución del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, que declaró infundada la queja administrativa versó fundamentalmente sobre la vulneración a ese precepto constitucional.
Asimismo, en dicha resolución, el órgano administrativo electoral local precisó que lo planteado por el actor en su denuncia, fue que la intervención del presidente municipal en los actos proselitistas vulneró el artículo 134 constitucional, por lo que declaró infundada la queja administrativa bajo el argumento central de que la sola asistencia de los servidores públicos a eventos de apoyo a un precandidato no vulnera la restricción emanada del artículo 134 constitucional, siempre que se haga en días inhábiles, como consideró, había ocurrido en ese caso.
Es importante precisar que en contra de esa determinación, el ahora actor promovió recurso de revisión ante el tribunal local, sin controvertir si la conducta denunciada debió analizarse, no sólo a la luz del artículo 134 constitucional, sino de algún otro precepto que considerara trastocado.
Asimismo, sus planteamientos en la instancia jurisdiccional local se dirigieron a controvertir la falta de sanción sólo por cuanto hace al Presidente Municipal de Mazatlán y no respecto de los demás sujetos denunciados.
La causa de pedir de ese recurso de revisión local consistió, en esencia, en que el artículo 134 constitucional fue interpretado de manera indebida, porque la conducta denunciada sí vulnera el deber de equidad establecido en ese precepto, principalmente, porque el presidente municipal no se limitó a asistir en día inhábil a un evento proselitista, sino que en su calidad de funcionario público realizó expresiones inequívocas de apoyo de un precandidato.
Al respecto, el tribunal local sostuvo que la conducta denunciada no violaba el artículo 134 constitucional, entre otras cosas, porque los actos imputados acontecieron dentro de una precampaña intrapartidista, por lo que sólo afectan a los demás aspirantes de esa contienda interna, aunado a que no quedó demostrado y ni siquiera fue materia de la denuncia, la utilización de recursos públicos.
Bajo esas consideraciones, el tribunal local confirmó la desestimación de la denuncia.
Finalmente, en el presente juicio los actores sustentan la ilegalidad de la resolución impugnada, por inexacta interpretación del artículo 134 constitucional, así como del 30, fracción II, 117 fracciones I, II, III y IV, 244, y 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, sin embargo, salvo el primer precepto constitucional señalado, los demás preceptos se refieren a la obligación de los partidos políticos de ajustar las actividades de sus militantes a sus cauces legales, a lo que se entenderá por precampaña, actos de precampaña, propaganda y aspirante a candidato, así como del valor probatorio de las documentales y del objeto de prueba, sin que de los establecido en sus demandas se adviertan hechos que tengan por objeto controvertir de manera directa algunos de estos aspectos.
Asimismo, centran la razón de sus pretensiones, a partir de la omisión de sancionar a Jorge Abel López Sánchez, Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa, por vulneración a los principios de equidad y neutralidad protegidos por el artículo 134 constitucional.
Consecuentemente, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que no permite a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a lo planteado.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En este juicio los partidos actores pretenden revocar la resolución del tribunal local que consideró infundada la queja administrativa.
Sus planteamientos en esencia, se encuentran dirigidos a demostrar que la resolución impugnada viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica por la inexacta aplicación del artículo 134 constitucional.
Sustentan su causa de pedir en el hecho de que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, las conductas protagónicas del alcalde de Mazatlán sí violan los principios de equidad y neutralidad de las contiendas electorales, dado que no sólo asistió al evento proselitista sino que realizó expresiones inequívocas de apoyo a favor de un precandidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional.
Para sustentar esa afirmación, el actor agrega que, con independencia del contexto temporal en que los hechos tuvieron lugar, es decir, en el curso de una precampaña electoral, lo cierto es que trasciende a los electores porque tales conductas se exteriorizaron a la sociedad a través de diversas notas periodísticas.
El agravio es infundado, como se demuestra.
En primer lugar, conviene resaltar cuáles son los elementos que integran la infracción al artículo 134 constitucional, ello en el entendido de que fue el precepto cuya supuesta violación dio lugar al procedimiento sancionador y a la sentencia ahora reclamada, tal como se explicó en el considerando que antecede.
Al respecto, se transcriben los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal, por ser los referidos por la parte actora en su demanda.
"Artículo 134
(…)
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar"
En ese tenor, de lo estatuido en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, se desprende la obligación de los servidores públicos de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, para no afectar el principio de equidad en la competencia entre partidos políticos, así como la obligación de no realizar actos de promoción personalizada mediante la utilización de propaganda institucional.
Sobre esta base, los elementos de la infracción a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, son lo siguientes:
Párrafo séptimo.
a) Que el sujeto denunciado tenga una calidad personal consistente en ser servidor público en cualquiera de sus tres niveles, y
b) Que aplique de manera parcial en cualquier momento, los recursos públicos que tiene bajo su responsabilidad.
c) Que la conducta tenga como finalidad influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos.
Párrafo octavo.
a) Tener el carácter de poder público, órgano autónomo, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
b) Utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social, y/o.
c) Incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Lo anterior, permite advertir que uno de los elementos que integran la infracción al párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, es que la conducta tenga como finalidad influir en contiendas electorales entre partidos políticos.
Así, puede entenderse que lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución, es por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda entre partidos y, por otro, cuestiones relacionadas con la promoción indebida de servidores públicos y la regulación legal en las entidades federativas.
En este sentido, los citados párrafos del artículo 134, fundamentalmente el antepenúltimo, protegen o tutelan los principios de equidad e imparcialidad de la competencia electoral, pero no respecto de cualquier tipo de contiendas sino de aquellas surgidas entre partidos políticos.
Conforme a lo anterior, es importante precisar que con independencia de que la parte actora en su demanda se refiera a los tres últimos párrafos del artículo 134 constitucional, lo cierto es que el único sobre el cual pretende la sanción al denunciado es el séptimo párrafo, ello, porque como quedó precisado, los últimos dos (promoción indebida con propaganda institucional y el ajuste obligatorio para las entidades federativas) en nada guarda relación con la conducta denunciada.
Ello, porque la afirmación de los actores es que la investidura de servidor público que tiene el denunciado, influye de manera inequitativa en la contienda, a partir de su asistencia y manifestación inequívoca de apoyo a un precandidato.
Esto denota que la conducta en nada guarda relación, con la promoción indebida de servidor público sino únicamente con la imparcialidad con que se conduce el servidor público en un evento proselitista, lo cual, aducen los actores guarda relación con el párrafo séptimo del precepto citado.
Finalmente, no pasa inadvertido que atendiendo exclusivamente a la literalidad del artículo 134 constitucional, en modo alguno se desprende cuál sería la sanción para el caso específico de su infracción o vulneración, sin embargo, ello no es materia de análisis en esta ejecutoria, porque los agravios de la parte actora están encaminados a demostrar que la conducta denunciada encuadra en la descripción legal, no así que se deba imponer sanción alguna en particular, con base en dicho artículo.
Ahora bien, se insiste en que el estudio de los apartados anteriores conduce a la conclusión de que, conforme con la literalidad del párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, su infracción requiere necesariamente que la conducta respectiva tenga la finalidad de influir en una competencia electoral entre partidos políticos.
Subsunción.
Para el análisis de la conducta denunciada es importante precisar dos cuestiones que no son materia de controversia en este asunto.
Una de ellas es precisamente la realización de la conducta que se atribuye al Presidente Municipal Jorge Abel López Sánchez, y su difusión a través de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Sinaloa, concretamente, porque así fue reconocido por el propio denunciado en el procedimiento sancionador correspondiente.
La otra es que la conducta denunciada tuvo lugar en un evento proselitista de precampaña organizado y dirigido a militantes priistas, entre los cuales destacan dirigentes y servidores públicos afines a ese instituto político, que se reunieron con la finalidad de apoyar al precandidato a Gobernador Jesús Vizcarra Calderón.
Lo anterior, porque desde su denuncia, el Partido de la Revolución Democrática refirió las siguientes cuestiones:
“actos de intervención del Presidente Municipal de Mazatlán en eventos de precampaña que se apartan de los cauces legales….
La intervención y participación del alcalde en funciones Jorge Abel López Sánchez en eventos de precampaña del PRI y su precandidato Jesús Vizcarra Calderón, violentan sin duda alguna los artículos…”
En el cuerpo de la nota no se hace referencia al citado Presidente Municipal, pero en el pie de la foto… se dice…Jesús Vizcarra Calderón, precandidato a la gubernatura de Sinaloa, acompañado por el alcalde Jorge Abel Sánchez López (sic). Sostuvo una reunión con priistas.
Lo anterior evidencia que las circunstancias que rodean a la conducta denunciada tienen lugar en un evento intrapartidario, exclusivamente dirigido a militantes y destinado al apoyo de un precandidato en la contienda interna de selección del candidato a gobernador del Estado de Sinaloa.
Lo infundado del agravio radica en que, con independencia de que los hechos trasciendan al electorado por la difusión que estos tuvieron en los medios de comunicación estatal, lo cierto es que, como sostuvo el tribunal responsable, se desarrollaron en el marco de una contienda entre aspirantes de un mismo instituto político y no entre partidos.
Robustece lo anterior, la circunstancia de que no existe en autos constancia alguna que permita demostrar que los eventos respectivos fueron dirigidos al público en general y no sólo a la militancia de un partido político, así como que se hubieran desarrollado en lugares abiertos a la ciudadanía en general.
En este sentido, dado que en la especie, la asistencia y participación que tuvo el Presidente Municipal de Mazatlán en el evento proselitista del precandidato a gobernador, como se adelantó, no estuvo vinculada con una competencia electoral entre partidos políticos, elemento indispensable de la infracción, resulta indiscutible que no se configuró alguna violación a la norma aducida.
Otros agravios
En otro orden de ideas, se da contestación al resto de las alegaciones planteadas.
Los actores sostienen que la valoración de pruebas es indebida porque el propio denunciado en su contestación a la denuncia confesó su asistencia a los eventos proselitistas.
El agravio es inoperante porque como se precisó, no existe controversia sobre la realización de la conducta sino respecto al hecho de que constituya o no, infracción al artículo 134 constitucional, lo cual no quedó acreditado según se expuso.
Los enjuiciantes aducen que una sana interpretación del artículo 134 constitucional permite advertir la obligación a servidores públicos, de respetar en todo momento los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral, ello, aún y cuando no se utilicen recursos públicos para tal efecto, pues en su concepto, el valor jurídico tutelado por la norma constitucional es que los órganos y autoridades del poder público se mantengan al margen del proceso electoral, sin influir en los electores.
Agregan que, la connotación que tiene la investidura del presidente municipal denunciado, implica en sí mismo atribuciones de mando y acceso privilegiado a los medios de comunicación que rompen el principio de equidad.
El agravio es inoperante porque sin prejuzgar la legalidad del razonamiento, esto es, si le asiste o no razón a los enjuiciantes, la infracción de la conducta no podría tenerse por acreditada dado que como se precisó, los hechos tuvieron lugar dentro de una contienda intrapartidista en la que no existe competencia entre partidos políticos, lo que impide configurar la infracción al artículo 134 constitucional.
Por otro lado, son inoperantes los agravios en los que la parte actora afirma que es ilegal el razonamiento del tribunal responsable en el sentido de que no existe ley que prohíba sancionar una conducta como la denunciada, cuando en su concepto, se encuentra restringida por el artículo 134 constitucional. Al respecto, agregan que es inaplicable la tesis del rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO, porque al emitirse aún no se adicionaban los tres últimos párrafos de dicho precepto constitucional.
La inoperancia deriva de que, en principio, la afirmación de la autoridad en cuanto a la falta de norma aplicable al caso, estuvo expresamente referida a la legislación electoral de Sinaloa, por otro lado, el planteamiento de los actores se encamina a demostrar que la norma realmente violada es el artículo 134 constitucional, el cual ya fue materia de análisis en el agravio anterior.
Finalmente, el agravio a través del cual los actores afirman que el criterio sustentado por esta Sala Superior, en la tesis relevante XVII/2009, con el rubro ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY[1], es aplicable al caso, resulta inoperante en una parte, e infundado por otra.
Inoperante, porque tampoco sería suficiente para desvirtuar la circunstancia de que los hechos denunciados no tuvieron lugar en una competencia entre partidos políticos.
Infundado, porque en la ejecutoria de la cual deriva el criterio apuntado, si bien se sostuvo que la asistencia del servidor público no implica en sí mismo el uso de recursos públicos, ello no puede servir de base para sostener que una interpretación ampliada, como pretenden los actores, conduzca a concluir que en sentido contrario, si en el evento proselitista además existe participación activa del servidor público, ello infringe el artículo 134 constitucional.
Lo anterior, porque en la ejecutoria de esa tesis, la litis se fijó sobre la simple asistencia de un servidor público, y quedó fuera de análisis la prohibición de emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de candidatos en eventos proselitistas.
En este sentido, la cuestiones que no fueron sometidas a debate en la ejecutoria respectiva no pueden servir de base para interpretar la tesis en el sentido pretendido por los actores, esto es, si en aquella sólo se abordó el tema de la asistencia y no la participación activa del servidor público, es inconcuso que sobre este último tema no pueda realizarse interpretación alguna, pues se insiste, sobre ello no hubo pronunciamiento alguno.
Robustece lo anterior, la transcripción de la parte conducente del SUP-RAP-14/2009, que establece:
“Los motivos de inconformidad reseñados resultan infundados para modificar la porción impugnada del Acuerdo CG39/2009, como se evidenciará a continuación.
De los agravios antes sintetizados y el punto de acuerdo combatido, se colige que la litis a resolver en el presente fallo se centra en determinar, en esencia, si la porción normativa impugnada es violatoria de los principios constitucionales de legalidad y equidad en la contienda electoral.
A efecto de resolver el punto sometido a debate, en principio, es menester aludir al objeto y finalidad del mencionado acuerdo. Según se advierte de la fundamentación y motivación que lo conforma, a través de éste “se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso C) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, para el proceso electoral federal 2008-2009.
Las disposiciones que regula dicho acuerdo, en el orden que ahí se sigue, son al tenor siguiente:
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 347.
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
(…)
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;…”
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
“Artículo 134
(…)
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos”
Así, el acuerdo de que se trata tiene por objeto la regulación de normas o disposiciones encaminadas a que los servidores públicos observen el principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos asignados, a efecto de garantizar la equidad entre los contendientes durante el proceso electoral federal 2008-2009.
De igual manera, el acuerdo en cuestión propende a que tal proceso comicial se desarrolle en un plano de igualdad de condiciones entre los participantes, de tal suerte, que ninguno de ellos pueda obtener ventaja mediante el uso indebido de recursos públicos provenientes de cualquier funcionario público de los distintos niveles, a fin de inducir el voto del electorado, así se entiende el apoyo en el artículo 134 constitucional.
Entre las medidas o disposiciones adoptadas en el multimencionado acuerdo para alcanzar el fin enunciado, se encuentra la porción impugnada, cuyo contenido se trae nuevamente a cuentas, a efecto de desentrañar su verdadero alcance o sentido.
“…SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en el párrafo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal deberán:
I. Abstenerse en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos. …”
Del análisis integral de la disposición cuestionada, se puede advertir que regula dos prohibiciones dirigidas a los titulares del Poder Ejecutivo en los distintos ámbitos: federal y estatal, así como municipal, incluyendo los Jefes de Gobierno y delegacionales del Distrito Federal.
La primera de ellas consiste en que dichos servidores públicos deben abstenerse durante el proceso electoral de asistir a todo acto de proselitismo para apoyar a cualquier partido, precandidato o candidato. Esta prohibición tiene como referencia temporal exclusivamente a los días hábiles.
La segunda exige a los propios funcionarios públicos abstenerse de emitir expresiones a favor o en contra de algún partido, precandidato o candidato. A diferencia de la restricción anterior, esta última no tiene una referencia temporal acotada, de ahí que se extiende tanto a días hábiles como inhábiles, incluyendo los días festivos.
En el caso, los enjuiciantes controvierten en forma específica la legalidad de la primera de las obligaciones apuntadas, de donde queda fuera de la litis la segunda y, en consecuencia, queda firme en sus términos.
Hecha la anterior acotación, se tiene que la disposición consistente en abstenerse, en días hábiles, de asistir a mítines o actos de proselitismo en apoyo a cualquier partido, precandidato o candidato, interpretada a contrario sensu, como se plantea en los agravios, implica que los servidores públicos en comento sí pueden estar presentes en ese tipo de eventos en días inhábiles, incluyendo los días festivos.
En ese sentido, la problemática jurídica sometida a esta potestad federal exige la respuesta al siguiente cuestionamiento ¿la autorización implícita a los funcionarios públicos de mérito para asistir en días inhábiles y festivos a mítines y actos proselitistas para apoyar a partidos, precandidatos o candidatos, durante el proceso electoral, contenida en el punto de acuerdo combatido; resulta violatoria de los principios de legalidad y equidad rectores en el proceso comicial”.
Aunado a lo anterior, en aquella ejecutoria el acto reclamado fue un acuerdo administrativo que precisaba entre otras obligaciones, la prohibición a servidores públicos de manifestar expresiones de apoyo durante el proceso electoral 2008-2009, además, la porción normativa ahí cuestionada aplicó sólo en esa contienda electoral federal, lo cual es diverso al problema jurídico del presente asunto, el cual está relacionado, como se precisó de manera reiterada, al encuadramiento de la conducta al párrafo séptimo del artículo 134 constitucional.
Bajo ese contexto, dado que los agravios resultan infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente fundado y motivado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-76/2010 al SUP-JRC-75/2010, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de ocho de abril de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 08/2010 y 14/2010 REV ACUMULADOS.
Notifíquese; personalmente, a los partidos actores y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Instructor Pedro Esteban Penagos López, haciendo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, presidente por ministerio de ley, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, enero – junio de 2009, p. 31. cuyo texto es: De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º, 35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular. En este contexto, la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.